“La autoridad judicial debe tener la oportunidad de apreciar si el nacional de un tercer Estado está suficientemente integrado en el Estado miembro de ejecución y si existe un interés legítimo que justifique que se cumpla en el territorio de éste la pena impuesta en el Estado miembro emisor”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia recaída en el asunto C-700/21, afirma que la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea (para que la pena se cumpla en el Estado miembro de residencia) también debe aplicarse a los nacionales de terceros Estados.
En concreto, en su sentencia dictada el pasado 6 de junio, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) responde a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional italiano, afirmando que “el Derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye con carácter absoluto y automático la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la ODE a todo nacional de un Estado tercero que habite o resida en el territorio de ese Estado miembro, sin que la autoridad judicial de ejecución tenga oportunidad de apreciar los vínculos de ese nacional con dicho Estado miembro. Una normativa nacional de esa índole es contraria al principio de igualdad de trato consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que trata de manera diferente, por una parte, a los nacionales del Estado miembro requerido y a los otros ciudadanos de la Unión y, por otra parte, a los nacionales de terceros Estados, sin tener en cuenta que estos últimos también pueden tener un grado de integración suficiente en la sociedad de dicho Estado miembro, que justifique que cumplan en él una pena dictada en el Estado miembro de emisión”.
El caso que ha dado lugar a este pronunciamiento del TJUE se remonta al 13 de febrero de 2012, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia de Brașov (Rumanía) emitió una orden de detención europea («ODE») contra un nacional moldavo a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad. La autoridad judicial ante la que se requirió la entrega de la persona buscada fue el Tribunal de Apelación de Bolonia, puesto que ésta residía en Italia. Aunque su defensa había demostrado el carácter duradero de su arraigo familiar y laboral en Italia, la autoridad judicial requerida en Italia adujo que carecía de la facultad de denegar la entrega a Rumanía para ejecutar la pena en Italia. En efecto, según la Ley italiana que transpone la Decisión Marco relativa a la ODE (de 13 de junio de 2002), esa facultad se limita a los nacionales italianos y a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión que presenten vínculos con Italia, con exclusión de los nacionales de Estados terceros.
Al considerar injustificada esta diferencia de trato, el Tribunal de Apelación de Bolonia acudió al Tribunal Constitucional italiano. Éste consideró que, antes de comprobar la conformidad de la normativa nacional con la Constitución italiana, debía examinarse su conformidad con el Derecho de la Unión. La Decisión Marco relativa a la ODE contempla la posibilidad de que los Estados miembros confieran al juez la facultad de denegar la ejecución de la ODE cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno. Dado que esta disposición no circunscribe su ámbito de aplicación a los ciudadanos de la Unión, el Tribunal Constitucional italiano preguntó al Tribunal de Justicia al respecto.
En su resolución, el Tribunal de Justicia argumenta que la aplicación del motivo de no ejecución facultativa –controvertido- está supeditada al cumplimiento de dos requisitos:
1º) Que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él. Respecto de dicho requisito, el Tribunal de Justicia aclara que nada se opone a que un Estado miembro supedite respecto a los nacionales de Estados terceros la aplicación del motivo de no ejecución al requisito de que éstos hayan habitado o residido en él de modo ininterrumpido durante un período de tiempo mínimo.
2º) Que este Estado se comprometa a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena para la que se dictó la ODE.
Cuando compruebe que concurren los dos requisitos, la autoridad judicial de ejecución tendrá que apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. Esta apreciación permite tener en cuenta el objetivo perseguido por la Decisión Marco relativa a la ODE, que consiste en incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.
En síntesis, corresponde a la autoridad judicial de ejecución apreciar globalmente todos los elementos concretos que caracterizan la situación de la persona buscada que puedan indicar si entre esa persona y el Estado miembro de ejecución hay vínculos tales que la ejecución de la pena en ese Estado miembro, en el que habita o reside, contribuirá a su reinserción social. Entre estos elementos figuran los vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos que mantenga el nacional del Estado tercero con el Estado miembro de ejecución, así como la naturaleza, la duración y las condiciones de su permanencia en ese Estado miembro.