Los agentes podrán hacer uso de Dispositivos de Grabación Unipersonal (DGU) durante sus intervenciones, en aras de salvaguardar la seguridad ciudadana.
Según se ha informado en un oficio de la Dirección Adjunta Operativa (DAO) de la Policía, de 2/08/2022, la Subdirección General de Logística e Innovación del Ministerio del Interior adquirió Dispositivos de Grabación Unipersonal –Modelo AB3– destinados a la Dirección General de la Policía (DGP), como nueva herramienta de uso policial, destinada a las funciones orientadas a garantizar la seguridad ciudadana.
Se trata de equipos de dimensiones y peso reducidos, con funciones de grabación simultánea de audio y vídeo, popularmente conocidos como cámaras corporales o body cam.
El Protocolo sobre la utilización de estos dispositivos, que ha entrado en vigor el pasado lunes 8 de agosto, detalla que la asignación de los DGU se efectuará de forma colectiva a las diversas unidades y servicios, principalmente uniformados, y que estará restringida al personal de la Policía Nacional destinado en áreas de Seguridad Ciudadana.
Se explica, asimismo, que los DGU, que tendrán la consideración de elemento de dotación policial, de carácter colectivo y de empleo unipersonal, se activarán de forma manual por el agente que requiera de su empleo o de forma automática, cuando los referidos dispositivos estén vinculados con otros dispositivos de dotación policial.
─ Restricciones en su utilización.
Conviene recordar que el marco normativo de referencia en esta materia lo constituyen la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, marco normativo que se mantiene vigente, con algunas adaptaciones, tras la reciente aprobación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, fruto de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y que, en sus artículos 15 a 19, establece el régimen jurídico específico para el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Conforme a lo preceptuado en estas disposiciones, el Protocolo deja claro que la toma de imagen y sonido, «que ha de ser conjunta, quedará supeditada, en todo caso, a la concurrencia de un peligro o evento concreto«, y hace, igualmente, referencia, al requisito ineludible de la autorización, señalando que el uso de estos dispositivos móviles deberá estar autorizado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
«En casos de urgencia o necesidad inaplazable, será el responsable operativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el que podrá determinar su utilización, siendo comunicada tal actuación con la mayor brevedad posible, y siempre en el plazo de 24 horas, al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad competente de las Comunidades autónomas», precisa el Protocolo, reproduciendo lo dispuesto en la normativa citada.
Especifica, además, que si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, los agentes pondrán esas imágenes a disposición judicial «a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación». «De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación».
Se indica, igualmente, que las grabaciones serán destruidas en el plazo de tres meses desde su captación, «salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto».
Finalmente, el Protocolo explicita que los DGU no se podrán utilizar, «como norma general», cuando su activación «se realice en el interior de domicilios, salvo consentimiento previo del titular de los derechos afectados, resolución judicial o para la prevención de delitos o infracciones administrativas muy graves o graves» previstas en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Es en este último inciso donde el Protocolo puede suscitar dudas, pues el vigente artículo 6.5 de la citada LO 4/1997 prevé expresamente al respecto que “no se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial”. No se contempla, por tanto, como excepción que habilitaría el uso del dispositivo el supuesto de flagrante delito -como sí sucede, en cambio, en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en el domicilio, ex artículo 18.2 de la Constitución española-, ni tampoco la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de protección de la seguridad ciudadana, en virtud del respeto debido a los imperativos del principio de proporcionalidad que propugna la propia Ley Orgánica -en su doble versión de idoneidad e intervención mínima- y que exigen ponderar la potencial vulneración de derechos fundamentales (derecho a la intimidad y a la propia imagen, o el derecho a la protección de datos personales -ambos ex artículo 18.1 y 4 de nuestra Carta Magna-) y la lesión del bien jurídico que se quiere proteger.