EL SUPREMO CONFIRMA LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LAS RETRIBUCIONES EN SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD SIN DESTINO EN LA POLICÍA NACIONAL.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1847/2022, de 4 de mayo, ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un policía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1060/2018, 26 de noviembre, la cual, aplicando el artículo 165 LGSS de 1994 (actual artículo 213 LGSS de 2015), declaró la incompatibilidad de las retribuciones abonadas durante la situación de segunda actividad con la percepción de la pensión de jubilación del Régimen General, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente en casación y confirmando en su integridad el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado de lo Social número 09 de Madrid, con fecha de 29 de enero de 2018.
Sin entrar en los antecedentes de hecho del caso en particular que ha dado lugar a esta sentencia, interesa destacar en este post la argumentación del Alto Tribunal, que procede a determinar en su pronunciamiento si la percepción de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) es o no compatible con las retribuciones que se perciben en la situación administrativa de segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía.
Explica el Supremo que, en el Cuerpo Nacional de Policía, la situación de segunda actividad sin destino es una situación administrativa en la que el policía sigue percibiendo retribuciones y que es previa a la jubilación, concluyendo precisamente con dicha jubilación. En consecuencia, la situación de segunda actividad no puede simultanearse con la jubilación, sino que constituye un estadio anterior a ella y, por tanto, no puede coincidir en el tiempo con la misma.
Continúan los magistrados haciendo hincapié en que, durante la situación de segunda actividad, y precisamente hasta alcanzar la edad de jubilación, el agente de la Policía Nacional se halla a disposición del ministro y sometido al régimen disciplinario, a lo que ha de añadirse, como prevé expresamente en la actualidad la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que el tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad se computa, no sólo a efectos de perfeccionamiento de trienios, sino también de derechos pasivos. “Esta disposición a favor del ministro, el sometimiento al régimen disciplinario y la consideración del tiempo de segunda actividad a efectos de derechos pasivos, no son, ciertamente, compatibles con una situación de jubilación y de percepción de la pensión correspondiente -aduce la Sala-”.
Lo anterior se relaciona directamente con la pensión de jubilación de clases pasivas. Pero lo decisivo para el presente caso -apuntan los magistrados- es, en primer término, el régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación del Régimen General (artículo 165.1 LGSS de 1994; actual artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, que establece que el disfrute de la pensión de jubilación es «incompatible con el trabajo del pensionista», con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen); en segundo término, que el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación (artículo 165.2 LGSS de 1994 -actual artículo 213.2 LGSS de 2015- y artículo 3.2 Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), debiendo quedar en suspenso esa percepción por el tiempo que dure el desempeño en dicho puesto; y, finalmente, que, durante la situación administrativa de segunda actividad el policía sigue percibiendo retribuciones y, si percibiera, además, la pensión de jubilación, ello no sería acorde con el apartado 2 del artículo primero de la Ley 53/1984, que preceptúa que, con carácter general, no se puede percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas.
Por todo lo expuesto -concluye la sentencia- procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.