En un pronunciamiento reciente, el Tribunal Supremo analiza la entrevista personal, parte b) de la tercera prueba del proceso selectivo para ingresar en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia 2126/2022, de 1 de junio, ha estimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de un aspirante a la Policía Nacional contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que confirmó la resolución de la Dirección General de la Policía (DGP) de 13 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición al acuerdo de 26 de abril de 2018 del Tribunal Calificador, por el que se le declaró no apto en la entrevista personal. Y asimismo estima, en parte, el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la DGP que desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal Calificador, anulándolas.
Sin entrar en los detalles del caso en particular, parece oportuno exponer en este post la argumentación del Alto Tribunal que, siguiendo la estela de una sentencia precedente -de 27 de enero de 2022, referida a dos opositores a la Policía Foral de Navarra en relación a la prueba psicotécnica, pero que resuelve las mismas cuestiones de interés casacional- fija doctrina jurisprudencial para determinar:
1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.
2ª) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber”.
La Sala identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 55.2, letras a) y b), y 56.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP, preceptos que exigen que las convocatorias de los procesos selectivos y de sus bases se rijan por los principios de publicidad y de transparencia; el artículo 35 de la Ley 39/2015, sobre la motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 24, 103 y 106 del mismo texto legal.
Asimismo, los magistrados consideran infringidos el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado; y el artículo 8 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente, se entienden también vulnerados los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la fundamentación de esta sentencia, el Tribunal Supremo asevera que del expediente administrativo -y, en concreto, del informe técnico aportado por el tribunal calificador- se infiere que “no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización”. Continúa exponiendo que “tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de «adecuado» o «no adecuado», o «menos adecuado» que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista”. Puntualiza que “no aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, -prosigue- no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante -48- y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de «apto» -60-. Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como «menos adecuados». Es más, -subraya finalmente el Alto Tribunal- no está en el expediente ni ha sido aportado en ningún momento, el informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica aprobado por el tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017 y que se menciona en el acta de valoración de la entrevista de 26 de abril de 2018”.
En base a todo lo anterior y reiterando la doctrina fijada en el recurso de casación núm. 8179/2019, la Sala concluye que “no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición:
1º) Los principios de publicidad y transparencia que rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería «apto» o «no apto», pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración de 26 de abril de 2018 -aduce el Tribunal-.
2º) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas (en este caso, de la declaración de no apto -suspenso o no superado-) y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato”. Sostienen los magistrados que en el caso en cuestión fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de observarse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Por ello, la Sala III dictamina que procede la estimación del recurso de casación, con anulación de la sentencia dictada en la instancia y, por lo razonado, la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.