El SUPREMO ANULA EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS POR SU FALTA DE CONCRECIÓN.
La Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, en su Sentencia 4 de abril de 2022, ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo 297/2020, interpuesto por la representación procesal de la «Asociación Española de Empresas Armeras» (ASOCIACIÓN ARMERA) y la «Asociación de Comerciantes de Armería, sus Complementos y Explosivos» (ACACE), contra el Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas.
En dicha sentencia, cuyo fallo se ha publicado en el BOE el pasado día tres de mayo, la Sala declara la nulidad del artículo 1 del mencionado Real Decreto, párrafo octavo y de la disposición final tercera del mismo, por no estar ajustados ambos preceptos al ordenamiento jurídico.
Respecto del artículo 1 del RD 726/2020, que procede a dar nueva redacción al artículo 9 del Reglamento de Armas, sustituyendo el anterior fichero por el Registro Nacional de Armas (RNA), las asociaciones alegaron en su demanda que la creación del mencionado RNA comportaba un exceso en la transposición de la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, pues ésta refiere el registro exclusivamente a las armas de fuego, mientras que el Registro español incluye todo tipo de armas, conculcando, asimismo, este proceder reglamentario, el principio de buena regulación, por estar desprovisto de justificación y motivación. Al entender de las recurrentes, esa ampliación de las armas que deben acceder al Registro responde al fin de conformar un régimen más estricto de las armas accionadas por aire u otro gas comprimido.
A tal argumentación se opuso la Abogacía del Estado, aduciendo que el precepto reformado no impone la necesidad de que accedan al RNA todas las armas a que se refiere el Reglamento de Armas, sino sólo aquellas que “proceda”, conforme a lo dispuesto en el propio Reglamento. Sostuvo, además, la defensa de la Administración, que la directiva comunitaria sienta una regulación de mínimos, referida a las armas de fuego, pero que no excluye que las legislaciones nacionales puedan ampliar ese régimen.
Concluye ahora el Alto Tribunal -centrando el debate en el propio contenido del precepto tras la reforma- que, dada la “omisión de mayor concreción en relación con la determinación de las concretas armas que deban acceder al RNA,” la única interpretación plausible del precepto es que “han de acceder al mismo todas las armas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de Armas, lo cual -advierten los magistrados- no parece ni lógico ni congruente con la misma finalidad del Registro y, desde luego, comportaría la incongruencia que pone de manifiesto el informe del Consejo de Estado de que deben acceder al RNA incluso los simples cuchillos de uso doméstico”.
Por lo que respecta a la Disposición final tercera del RD 726/520, la misma habilita al Ministerio del Interior, mediante Orden de su titular, a incluir nuevas armas, imitaciones o dispositivos en el listado de armas prohibidas (en términos de la disposición, “se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas, las armas, imitaciones o dispositivos que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos”).
Recuerda el Supremo que la potestad reglamentaria que en esta materia autoriza la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (en concreto, en su artículo 28) es la del Gobierno, no la del Ministerio, de suerte que la delegación de la competencia de desarrollo reglamentario, si quiera parcial, que se hace en el Reglamento de Armas en favor del Ministerio conculca el mandato expreso de la Ley Orgánica, lo cual vicia a la mencionada Disposición Final de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.