El pasado 11 de enero ha entrado en vigor la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.
Esta ley tiene por objeto principal la adaptación de nuestro ordenamiento interno al citado Reglamento (UE) 2018/1727, lo que implica derogar la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.
En el Preámbulo de esta norma se explica que a pesar de que Eurojust ha pasado a regularse mediante un Reglamento (norma de eficacia directa, aplicable, por tanto, directamente en todos los Estados miembros sin necesidad de normas internas de transposición), requiere de una adaptación de nuestra normativa nacional, pues algunos de sus preceptos remiten a la misma. Asimismo, se significa la necesidad de depurar nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta de que algunos de los aspectos que contempla la ley vigente están recogidos en el Reglamento (UE) 2018/1727 y no deben ser reiterados en una norma nacional, pues ello podría poner en cuestión la aplicación directa del Reglamento. Por tanto, el estatuto y competencias de Eurojust se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1727 y por esta nueva ley.
De los cinco capítulos de que consta la Ley 29/2022 interesa destacar en este post -por formar parte del temario de ingreso en la Policía nacional– el contenido del Capítulo II, que recoge las medidas para facilitar la aplicación en España del citado Reglamento, destacando como novedad lo relativo a las funciones del miembro nacional por lo que se refiere a los casos urgentes, cuando no sea posible determinar o contactar a tiempo con la autoridad competente. En estos supuestos, el miembro nacional, dejando constancia de esas circunstancias por cualquier medio, podrá llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento directamente, informando de ello a la autoridad competente sin demora y en cualquier caso en un plazo inferior a diez días. No obstante, esta atribución competencial excepcional tiene como límite que si la medida a adoptar entra en conflicto con normas constitucionales, el sistema de justicia penal, el reparto de competencias entre jueces y fiscales (o la policía), la división funcional de competencias entre los fiscales, o la estructura federal del Estado, el miembro nacional debe limitarse a proponer a la autoridad competente la adopción de tales medidas, incluso aunque se trate de un caso urgente y no pueda contactar a tiempo con la autoridad competente. La única obligación aquí es que la propuesta se tramite sin demora injustificada por la autoridad competente.
Además, se perfecciona, en aras de la transparencia, la concurrencia y la profesionalización, el proceso de selección y nombramiento de los candidatos a los cargos de miembro nacional de España en Eurojust, de adjunto y de asistente. La selección de los candidatos se sujeta a un procedimiento abierto en el que se exigen unos requisitos y méritos específicos. Asimismo, se incorpora en la convocatoria el criterio de la presencia equilibrada previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Respecto del Capítulo III, «De los conflictos de jurisdicción», se adapta el proceso de acuerdo o consenso entre autoridades judiciales –en el que tiene intervención Eurojust– al contenido del Reglamento 2018/1727. Además, se establece una regulación más completa y clara, especialmente en lo relativo a la denominada «solicitud de contacto», cuyo contenido se simplifica. Asimismo, se ajusta también la terminología utilizada en esta materia y se introducen cuestiones que la normativa precedente obviaba, como la posibilidad de que en el procedimiento se haya declarado el secreto de las actuaciones o la obligación de comunicar las medidas procesales que se adopten en el procedimiento judicial mientras se tramita el conflicto de jurisdicción.
En cuanto al Capítulo IV, «De las redes de cooperación jurídica internacional», se ha ajustado su rúbrica al nuevo título de la ley, ya que la anterior terminología -«redes judiciales de cooperación internacional»- no se acomoda a la realidad de las mismas, por cuanto existen redes compuestas por todo tipo de profesionales jurídicos (no solo procedentes de las carreras judicial y fiscal). Además, se ha introducido la garantía de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las designaciones de los puntos de contacto de estas redes y se han ajustado las referencias en los procesos de designación de aquellos puntos de contacto que provienen de las carreras judicial y fiscal, cuyo nombramiento corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia.
Finalmente, el Capítulo V lleva por rúbrica «Del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior», estableciendo la integración directa como punto de contacto en la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed) de aquellos magistrados de enlace que pudieran ser designados, en su caso, en el ámbito iberoamericano.