SÍNTESIS DE LAS MODIFICACIONES PLANTEADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (LOPSC).
El objeto de este post no es otro que exponer, de forma sintetizada y en comparación con la regulación vigente, los principales cambios propuestos en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana que, como reza en su preámbulo, vino a sustituir a la primera norma que abordó esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
La iniciativa de esta reforma partió de una proposición de ley presentada en fecha 13/12/2019 por el PNV y ha ido seguida de diversas enmiendas impulsadas por los grupos parlamentarios, hallándose actualmente en el trámite de Informe, en el seno de la Comisión de Interior (concretamente desde el 11/11/2021 ), en el Congreso de los Diputados.
Las modificaciones más significativas postuladas por la proposición de ley y las sucesivas enmiendas pueden sistematizarse en los siguientes puntos:
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- Primero.- Entrada y registro en edificios públicos.
Frente al texto vigente, que dispone que “para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo”, la redacción propuesta incide en que “será precisa la comunicación previa y motivada a la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo”, “salvo causa legítima suficiente”.
Una de las enmiendas de modificación propone, por su parte, eliminar la referencia “salvo causa legítima suficiente” y agregar, después de la exigencia de “comunicación previa y motivada a la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo”, la frase “sin precisar su consentimiento.”
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- Segundo.- Tiempo de estancia en comisaria a efectos identificativos.
Se reduce el tiempo máximo para tratar de identificar a la persona en dependencias policiales de seis a dos horas añadiéndose, no obstante, que “excepcionalmente y por razones justificadas, verificables y comunicadas a la persona afectada, se podrá prorrogar hasta un máximo de seis horas”.
Por otra parte, en el apartado 4º del artículo 16 -que actualmente dispone que “a las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes”- se agregaría un inciso final, de forma que “asimismo, salvo que el traslado a dependencias policiales fuera por causa imputable a la persona desplazada, tendrán derecho a que se les devuelva a su salida al mismo lugar donde no se pudo realizar la identificación«.
Otra de las enmiendas al articulado presentadas plantea una redacción alternativa en este punto: “Asimismo, tendrán derecho a que se les devuelva o facilite su retorno al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los agentes, cuando la dependencia policial a la que se ha trasladado a la persona se encuentre en localidad distinta a la del requerimiento de acompañamiento, y siempre que el traslado no afecte gravemente al funcionamiento efectivo de los servicios”.
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- Tercero.- Registros corporales externos.
Respecto de los “cacheos”, la reforma proyectada incide en que “fuera de dependencias policiales solo podrá practicarse diligencias de registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo inminente para los agentes. En ningún caso se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes. En tal supuesto, el registro podrá realizarse por agente de distinto sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia, y en cualquier caso se efectuará en lugar reservado fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.”.
Una de las enmiendas alternativas presentadas propone la siguiente redacción: “Fuera de dependencias policiales sólo podrá practicarse diligencias de registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes o la ciudadanía. No se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes, con el máximo respeto a la identidad sexual, procurando hacerlo siempre en lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, causas e identidad del agente que la adoptó.
Los registros corporales serán realizados por agentes del mismo sexo, salvo causas excepcionales debidamente justificadas, y respetarán los principios del artículo 16, así como los de idoneidad, necesidad, injerencia mínima, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación; y se realizarán de modo que causen el menor perjuicio, con respeto a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de manera inmediata y comprensible de las razones de su realización.
De conformidad con las funciones de indagación, prevención y aseguramiento que las leyes atribuyen a las fuerzas de seguridad, los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables conforme a los principios contenidos en este precepto.”
Según la redacción vigente en este materia, “salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia; b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.
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- Cuarto.- Reuniones o manifestaciones espontáneas sin efectuar comunicación previa.
La proposición de ley de reforma de la LOPSC plantea modificar también la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, en el sentido de no exigencia de comunicación previa alguna en caso de celebración de “reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión pública no admita demora a costa de quedar obsoleta”, siempre que no incurran en los supuestos previstos en el artículo 5 de dicha Ley (esto es, reuniones ilícitas conforme a las leyes penales, alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, uso de uniformes paramilitares por los asistentes o manifestaciones organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo su respectiva normativa) e introduce, en congruencia con lo anterior, una nueva Disposición adicional sexta bis en la LOPSC, para dejar fuera de tipificación a estas reuniones.
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- Quinto.- Material antidisturbios.
En esta materia, regulada en el artículo 23 de la LOPSC, se ha presentado una enmienda de adición, introduciendo en la redacción vigente los términos resaltados en negrita:
— “Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones se guiarán en todo momento por un enfoque de derechos humanos y serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso. (En este punto, otra enmienda plantea añadir el inciso siguiente: “Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes pacíficos de aquellas personas que actúen de manera violenta).
— Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas de manera verbal claramente audible, con indicación expresa del plazo previo a la adopción efectiva de las mismas.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.
— Las autoridades competentes deberán desarrollar protocolos específicos, de acuerdo con los estándares internacionales, sobre el uso de la fuerza y la utilización de material antidisturbios, en orden a utilizar siempre los medios menos lesivos para las personas y evitando aquellos que causen lesiones irreparables”.
Otra enmienda presentada propone agregar un nuevo apartado final, en los siguientes términos:
“En la disolución de reuniones y manifestaciones, queda expresamente prohibido el uso de pelotas de goma o de cualquier otro instrumento o producto que pueda producir amputaciones o la muerte de una persona.”
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- Sexto.- Sanciones.
Una de las enmiendas presentadas propone ponderar, en su imposición, la capacidad económica individual de cada infractor, contemplándose reducciones del importe de las multas en los siguientes términos:
–Para quienes acrediten percibir un salario de hasta 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), la reducción será del 50 por ciento.
-Para quienes acrediten percibir un salario de entre 1,5 y 2,5 veces el SMI, la reducción será del 25 por ciento”.
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- Séptimo.- Presunción de veracidad de las actas policiales.
La proposición de ley originaria no plantea cambio alguno, pues no introduce ninguna propuesta de reforma de los artículos pertinentes -art.19 (“Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación”) y 52 (“Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad”)-.
Sin embargo, se han presentado tres enmiendas de supresión del vigente artículo 52, conforme al cual “en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles” y una enmienda de adición, que introduce en el actual artículo 19.2 -respecto de la aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa, que han de hacerse constar en el acta correspondiente- los cambios resaltados en negrita: “El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, siempre que resulte coherente, lógica y razonable, salvo prueba en contrario. Se contará con las medidas de accesibilidad precisas, tales como intérpretes de lenguas de signos, cuando resulte posible y tales recursos estén disponibles, para que las personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta.”
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- Octavo.- Grabaciones a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
En su redacción vigente, constituye infracción grave “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información” (art. 36.3 LOPSC). Si bien, la STC 172/2020, de 19 de noviembre, declaró inconstitucional y nulo el inciso “no autorizado”, al estimar hay censura previa proscrita por el art. 20.2 CE cuando la difusión de las imágenes o datos se sometan a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que la difusión solo se pueda realizar si éste “otorga el placet” (en palabras del Tribunal Constitucional, “el art. 36.23 dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE”).
Tras esta sentencia, se concluye que tanto los periodistas como los ciudadanos pueden captar imágenes y grabaciones de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la vía pública, no estando ya éstos facultados para revisarlas al objeto de autorizar su uso en los medios de comunicación. Dicho de otra forma, la mera captación o tenencia de imágenes o datos personales y profesionales no resulta sancionable; sólo lo será el acto de publicar o difundir de algún modo (por los medios tradicionales o a través de las redes sociales u otras plataformas análogas) dichas grabaciones, imágenes o datos, siempre que dicha publicación o difusión pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación policial.
Así las cosas, la proposición de ley de reforma de la LOPSC propone suprimir este apartado, con lo que no sería sancionable, en ningún caso, la publicación o difusión de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por su parte, una de las enmiendas presentadas propone la siguiente redacción: “no constituirá infracción la mera toma de imágenes en lugares de tránsito público y manifestaciones, o su mera difusión. No obstante, se considerará infracción grave el uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando genere un peligro cierto a su seguridad personal o familiar o la de las instalaciones protegidas o ponga en riesgo el éxito de una operación. La situación de peligro o riesgo cierto generada, deberá reflejarse en el acta o en la denuncia con el mayor detalle que sea posible.”
Finalmente, frente al uso de cámaras de video-vigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -actualmente permitida por el art. 22 de la LOPSC-, una enmienda propone su supresión, mientras que en otra se propone adicionar un párrafo segundo al citado precepto en los siguientes términos: “El uso de cámaras de videovigilancia móviles deberá hacerse constar en cada atestado por actuación en la vía pública. Dichas grabaciones deberán ser custodiadas dentro de los plazos que marca la legislación en materia de protección de datos, pudiendo ser recabadas por la autoridad judicial.” Una última enmienda a dicho artículo propone la siguiente redacción alternativa a este segundo párrafo: “Asimismo, la ciudadanía y, en especial los profesionales de la información, podrán realizar grabaciones en la vía pública, incluyendo la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que puedan ser requeridos, obstaculizados, identificados, apercibidos, amenazados o detenidos por ello.”
Así las cosas, y aunque el procedimiento legislativo está avanzado, habrá que esperar a la aprobación definitiva de esta reforma, tras la superación de los trámites parlamentarios que aún restan, para determinar con mayor rigor el alcance de la misma.